Recurso de Amparo Constitucional por la abstención, omisión y carencia incurrida por el Consejo Nacional Electoral (CNE)

 

Recurso de Amparo Constitucional por la abstención, omisión y carencia incurrida por el Consejo Nacional Electoral (CNE)

 

Ciudadanos
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO.-


Nosotros, ANDRÉS GIUSSEPE, JOSÉ LUIS IBRAHIM ESTE, YUL YABOUR, CARLOS OJEDA FALCÓN, OSCAR FIGUERA GONZÁLEZ, EDUARDO SÁNCHEZ, JUAN BARRETO CIPRIANI Y ENRIQUE OCTAVIO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° 11.161.976, 6.455.894, 7.958.404, 9.418.841, 4.514.611 7.185.378, xxxxxxxx y 7.761.751, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles, actuando en este acto en nuestro carácter de ciudadanos venezolanos y electores, asistidos en este acto por MARÍA ALEJANDRA DÍAZ MARÍN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.503.842, Inpreabogado N° 36.128, acudimos respetuosamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de interponer Recurso de Amparo Constitucional por la abstención, omisión y carencia incurrida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables.


Dicho recurso se presenta por la no publicación de los resultados electorales presidenciales por parte del CNE, transcurridos ya 90 días desde la fecha de la elección presidencial,  en una clara violación del artículo 155 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE) y su Reglamento General, así como por el incumplimiento de las Sentencias N° 31 de la Sala Electoral, y de la Sala Constitucional en sentencias 212, de fecha 14 de octubre de 2024 y 211 de fecha 11 de octubre de 2024, donde se ratifica la obligación por parte del CNE de publicar resultados de los escrutinios para las elecciones presidenciales de 2024, así como el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sus sentencias N° 68 de fecha 21 de junio de 2005 y en sentencia N° 89 de fecha 14 de julio de 2005, expediente 05-000010. Caso Alianza Por Yaracuy (LAPY), según el cual y en virtud de la respuesta a un Recurso Contencioso Electoral ejercido, se estableció como criterio vinculante que “de las normas antes transcritas se infiere el deber del CNE de computar e
incluir en forma pormenorizada en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, los resultados contenidos en la totalidad de las Actas de Escrutinio de la Circunscripción Electoral respectiva, lo que configura un requisito formal del acto administrativo, destinado a que el mismo produzca efectos (…)


(…) Tiene, por tanto, la administración pública electoral, el deber de presentar una relación tabulada, de cada una de las Actas de Escrutinio que fueron incluidas en la respectiva Totalización, a los fines de que el acto electoral cumpla con el presupuesto fáctico que permita determinar la proclamación de un candidato. Siendo así, el órgano electoral tendría la posibilidad de subsanar las posibles irregularidades que pudiera presentar el Acta de Totalización y permitir a los interesados ejercer las defensas y alegaciones que considere
procedentes.”


Esta omisión afecta gravemente el ejercicio del derecho al sufragio, previsto en el artículo 63 de la Constitución, y viola el principio de soberanía popular establecido en el artículo 5 de la Constitución, lo que representa un atentado contra la transparencia y la legitimidad del proceso electoral.

 
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